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1073. El III Congreso Andaluz de Mediación reúne a casi 300 profesionales de la Cultura del Acuerdo

Organizado por la Universidad Pablo de Olavide, se celebrará los días 26, 27 y 28 de marzo
Sevilla, España. El próximo lunes 26 de marzo a las 16,30 horas en el Paraninfo de la Universidad Pablo de Olavide (UPO), el vicerrector de Estudiantes, Deporte y Medio Ambiente de la UPO, Modesto Luceño, junto con la presidenta de la Fundación Mediara, Teresa Benítez, y el portavoz del Ayuntamiento de Sevilla, Francisco Pérez, inaugurarán el III Congreso Andaluz de Mediación, que se celebrará hasta el miércoles 28 de marzo. A este encuentro asistirán cerca de 300 profesionales --mediadores familiares, jueces, abogados, trabajadores sociales, psicólogos, educadores sociales, orientadores, pedagogos, psicopedagogos y maestros-- y estudiantes universitarios, así como agentes sociales.
Como indica la Olavide en nota de prensa, el objetivo de este congreso, coordinado por el profesor de Derecho Administrativo de la UPO Javier Alés, es ofrecer un espacio de debate de carácter multidisciplinar que permita que los profesionales de la mediación compartan desde sus experiencias en este ámbito, logrando diseñar un modelo andaluz, así como sensibilizar a la sociedad andaluza de la necesidad de este procedimiento de atención a los distintos sectores en conflicto para lograr que se pueda hablar en un futuro de la cultura del acuerdo, abandonando la mentalidad del litigio y la confrontación. También se analizarán el Decreto Ley de Mediación en el Ámbito Civil y Mercantil y el Reglamento Andaluz de Mediación Familiar tras las novedades legislativas producidas en España y en Andalucía.
Así, a lo largo del congreso se desarrollarán conferencias y talleres impartidos por especialistas de distintas áreas de conocimiento relacionadas con la mediación, entre los que destacan la directora del Centro de Resolución de Conflictos Apside Trinidad Bernal; la presidenta del World Forum Mediation Alejandra Ramírez; la mediadora profesional en Argentina Teresa María del Val, y la jefa del Servicio de Prevención y Apoyo a las Familias de la Junta de Andalucía Pilar Hidalgo Figueroa. Asimismo, el miércoles 28 de marzo se presentará la revista universitaria Mediatio sobre gestión de conflictos dirigida por el profesor de la UPO, Javier Alés.
El encuentro está organizado desde el Departamento de Derecho Público de la UPO, con la colaboración de la Fundación Cereco de Argentina (Tucumán); The World Forum Mediation; el curso de experto universitario en Mediación de la Universidad de Granada; el curso de especialista universitario en Mediación y el master en Mediación Familiar, Educativa y Comunitaria de la Universidad Pablo de Olavide; la Asociación Andaluza de Mediación (Amefa); la Escuela Sevillana de Mediación; la entidad profesional de mediación 'Razón Y Equidad'; la Editorial Aconcagua; la revista universitaria Mediatio y la Fundación Andaluza de Arbitraje y Mediación Mediara de la Junta de Andalucía.
Europa Press.es. 23/03/12

1072. "La Justicia Restaurativa y la Mediación Penal deben ser el futuro"

Burgos, España. El fiscal superior de Castilla y León, Manuel Martín Granizo, ha señalado este jueves en Burgos que la Justicia Restaurativa y la Mediación penal debe ser el "futuro" en España, como ya sucede en otros países europeos.
Martín Granizo, que ha inaugurado el II Congreso Internacional sobre Justicia Restaurativa y Mediación Penal, ha destacado los "buenos resultados" que esta materia proporciona ya en el ámbito de los menores en la Comunidad, al tiempo que ha recordado que este rama judicial sustituye el castigo por la conciliación entre la víctima y el agresor.
Asimismo, en declaraciones recogidas, ha explicado que esta conciliación se produce tras la asunción por parte del culpable de una determinada conducta social o la prestación de algún tipo de servicio, lo que demuestra que la Justicia Restaurativa es una "alternativa" al Derecho Penal tradicional.
Por otro lado, el fiscal ha lamentado que este materia judicial, muy desarrollada en países como Francia o Bélgica, carezca de base legal en España, de la que sí se dispone en el ámbito de lo civil y mercantil.
El II Congreso Internacional de Justicia Restaurativa y Mediación Penal, que bajo el título 'Orígenes y Beneficios Reales y Potenciales' se desarrollará hasta mañana, contará con la presencia de numerosos expertos juristas nacionales e internacionales.
Entre ellos, figuran las ponencias del fiscal jefe de Burgos, Santiago Mena; el consejero técnico regional de Justicia Juvenil 'Terre des Hommes' de Suiza, Víctor Herrero, y el abogado y criminólogo, Daniel Montesdeoca.
La Información.com. 22/03/2012

 Se celebra el II Congreso Internacional sobre Justicia Restaurativa y Mediación Penal
Burgos, España. El Aula Magna del Hospital del Rey de la Universidad de Burgos acoge hasta el viernes el II Congreso Internacional sobre Justicia Restaurativa y Mediación Penal: Origen y beneficios reales y potenciales', que analiza el papel de la mediación penal y la justicia restaurativa en la sociedad del siglo XXI de la mano de expertos en el área. Mañana, el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, José Luis Concepción, y el fiscal jefe de la comunidad, Manuel Martín-Granizo, serán los encargados de inaugurar el encuentro, junto con Blanca Subiñas, jueza decana de Burgos, así como el rector de la UBU, Alfonso Murillo, y el alcalde de Burgos, Javier Lacalle, en el que participarán ponentes y asistentes de distintas partes del mapa con el ánimo de analizar los aspectos más destacados de esta área de la Justicia.
El congreso trata de analizar los beneficios reales y potenciales de la justicia restaurativa y la mediación penal, al tener en cuenta que la nueva directiva europea recoge este derecho como uno más. En definitiva, se busca el estudio de un modelo de Justicia que enfatiza en la reparación del daño incluyendo a todas las partes. Como novedad en este congreso destacan los talleres prácticos, que planean reflexionar sobre el uso de las herramientas menos conocidas de la justicia restaurativa, entre otras, los círculos y las conferencias restaurativas.
El objetivo es que Burgos se convierta en la ciudad de la justicia restaurativa durante tres días, puesto que a este encuentro asistirán más de 150 personas de diferentes países interesadas por incorporar nuevos métodos más flexibles y reformas legislativas en el ámbito de la mediación penal.
Las Jornadas contarán con la participación de importantes juristas, entre otros, Brian Steels, director del Foro de Justicia Restaurativa Asia-Pacífico y profesor de la Universidad de Murdoch de Australia; Crhistian Eiras Nordenstahi, titular de Mediación en la Universidad de Tierra de Fuego de Argentina; Blanca Subiñas, jueza de Menores y decana de Burgos, y Santiago Mena, fiscal jefe de Burgos, entre otros.
La Sociedad Científica de Justicia Restaurativa y el Servicio de Mediación Penal de Castilla y León organizan estas jornadas para difundir los beneficios de esta justicia. Las jornadas cuentan además con la colaboración de la Junta de Castilla y León, Diputación de Burgos y Ayuntamiento de Burgos, lex nova y el Foro Europeo de Justicia Restaurativa
María Orive. El Norte de Castilla.es. 21/03/12

1071. La Ley de Mediación en asuntos Civiles y Mercantiles a la luz de la experiencia inglesa

Madrid, España. Dada la situación actual que existe en la Justicia, es evidente que hay consenso de que algo hay que hacer. Sin embargo, lo que ya no está tan claro es qué medidas concretas tomar. Reformar la Justicia es un tema delicado, en el que es muy fácil errar y donde no existen “soluciones mágicas”.
Por ello mismo, es importante buscar inspiración (que no “copiar” acríticamente) en lo que sucede en nuestro entorno. Por ejemplo, en una Jurisdicción como la Inglesa, en la que hubo una reforma que sí ha mostrado cierta efectividad en “desatascar” la Justicia en temas Civiles y Mercantiles. Son soluciones a veces no directamente extrapolables a nuestra realidad, pero que pueden servir como base para introducir cambios concretos muy útiles que complementen medidas tan positivas como el RDL de Mediación que el Gobierno acaba de aprobar (pero que todavía podría ser mejorado en su tramitación parlamentaria); o en iniciativas futuras como la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Ley de Arbitraje o en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil.
Reino Unido reformó su norma procesal civil el 26 de abril de 1999, con la entrada en vigor de las denominadas “Civil Procedures Rules 1998”. El principal objetivo de dichas normas, llamado overriding objective. Esto es, la obligación para las partes, en la medida de lo posible, de llegar a un acuerdo sin hacer uso de los juzgados y tribunales. No en vano, las estadísticas del Reino Unido en este sentido son abrumadoras. En el año 2010, 1.616.536 casos civiles se iniciaron (excluidos los asuntos de familia y concursos judiciales), de los cuales 168.693 fueron distribuidos y contestados, y tan sólo 62.701 terminaron en juicio. Véase en este sentido el Judicial and Court Statistics Report of 2010, o Informe sobre Estadísticas Judiciales para el año 2010 (vid. http://www.justice.gov.uk/publications/statistics-and-data/courts-and-sentencing/judicial-annual.htm). Veamos, esquemáticamente algunos ejemplos:
1.- Protocolos extrajudiciales
Uno de los mecanismos de promoción del acuerdo en el proceso inglés es el establecimiento de protocolos extrajudiciales para evitar pleitos, cuyo incumplimiento puede provocar no sólo la condena en costas en el pleito posterior sino también sanciones civiles adicionales; a pesar de ser sólo normas deontológicas. Por ejemplo: 1.- Estableciendo formularios documentales estandarizados para iniciar la reclamación (claim letter) y contestarla (letter of response); 2.- La obligación de poner a disposición de la contraparte toda la documentación sensible para la resolución del conflicto (pre-action disclosure); 3.- La determinación de un único perito para ambas partes (single common expert), entre otras.
En el caso de España, más que dejar este tipo de cuestiones al ámbito deontológico, entendemos que sería más oportuno incluirlas en un reformado y detallado art. 247 LEC que concretase qué se entiende por buena fe procesal, en el que no sólo se incluyesen sanciones a los Letrados y Procuradores, sino también a la parte, mediante condena en costas y sanciones civiles adicionales a la parte (por ejemplo, el pago al Estado de una cantidad igual a las costas producidas).
2.- CPR Part Offer
Además de las medidas anteriores, el proceso inglés contempla el denominado CPR Part 36 Offer, u ofertas formales para llegar a un acuerdo, en el que si la otra parte rechaza dicha oferta y el resultado en juicio le es menos favorable de lo que se le ofreció, la consecuencia es la imposición de costas y otras sanciones judiciales aun cuando haya obtenido una sentencia parcialmente favorable.
3.- ADR
Aquí también existen muchas figuras ciertamente atractivas. Por ejemplo: 1.- Se contempla la utilización de reuniones entre las partes y/o sus abogados without prejudice. 2.- La posibilidad de celebrar un mock or mini-trial, o simulacro de juicio, que sería dirigido por una persona elegida por acuerdo de las partes. 3.- La invitación a un juez para emitir un dictamen o evaluación neutral, temprana y privada sobre las posibilidades de éxito de las partes. 4.- La facilitative mediation. 5.- O la existencia de servicios de mediación adscritos a los juzgados y a disposición de las partes para su uso.
Todas estas instituciones, meramente pergeñadas, deberían ser objeto obvias adaptaciones y de un ulterior estudio para su posible introducción en nuestro Derecho. Pero, estamos convencidos de que pueden aportar muchas valiosas ideas para la imperiosa reforma procesal que necesita nuestro Ordenamiento.
Carlos Salinas Adelantado y Alicia Monsalve Madrid. Expansión.com. 22/03/12

1070. El Papa y una Mediación histórica

Un Mediador desde los medios
El Papa y una Mediación histórica
Alberto Hernández Silva
México tiene de nueva cuenta, la visita del máximo jerarca mundial de la Iglesia Católica el Papa Benedicto XVI quién para muchos mexicanos, representauna esperanza de reconciliación y de paz en un país que ha sufrido como nunca con motivo de la crisis económica quepadecemos y por el creciente clima de inseguridad que vivimos, desde hace ya, algunos años.
La estancia en nuestro país de Benedicto XVI, alimentará para gran parte de nuestro pueblo, el espíritu de concordia convirtiéndose en conciliador espiritual,entre los exacerbados ánimos de muchos mexicanos quienes se sienten frustrados y dolidos por la violencia, los miles de asesinatos ocurridos a lo largo y ancho de nuestro territorio, y aún más, por las víctimas inocentes de esta lucha que parece interminable.
Independientemente del mensaje que traiga a México el Papa Benedicto XVI quiero en esta ocasión evocar lo sucedido hace ya más de treinta años.
Corría el año de 1978 cuando el entonces Papa, Juan Pablo II en su visita a Argentina, gobernado en ese entonces por un régimen militar, que el recién pontificado, inició un proceso de Mediación,en el conflicto que enfrentaba el mandatario argentino Jorge Videla, con su homólogo chileno Augusto Pinochet, respecto a la disputa del Canal de Beagle.
Dicho conflicto había surgido porque la Corona Británica había dadootorgado una resolución favorable al gobierno chileno por el Canal anteriormente citado, y por consecuencia, el régimen argentino había previsto iniciar una lucha armada en contra de su país vecino.
Recordamos que, en el momento más álgido de la tensión, cuándo incluso ya, tropas de ambos ejércitos se encontraban en sus fronteras, el Papa JuanPablo II se ofreció, para sacar adelante una misión de paz entre ambos países, iniciando con ello en ese momento, una de las Mediaciones diplomáticas más importantes de la historia reciente.
Los resultados de esa primera fase de Mediación Papal, no fue lo que esperaban los países en disputa; pues tuvieron que pasar seis años para que en 1984 y después de innumerables posturas entre los países que el 29 de noviembre de ese mismo año; los cancilleres chileno y argentino, pusieran fin a la centenaria disputa por el Canal de Beagle; mediante la firma en el Vaticano del “Tratadode Paz y Amistad” entre ambas naciones, marcando el final de la Mediación del Papa Juan Pablo II.
Alertado sobre los peligros de una guerra, el Papa Juan Pablo II exhortó a Chile y a Argentina a acelerar el paso para concluir el proceso mediador y pidió la firma de un pacto de no agresión entre ambas naciones.
“Démosle gracias a Dios porque la realidad de hoy compensa con creces lostemores de 1978” dijo Juan Pablo II en su alocución al celebrar el acuerdo alcanzado entre los países del cono sur.
Alberto José Hernández Silva. Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UANL; Comunicador Social y Periodista, Asesor en medios y Director del Consorcio Jurídico “Hernández Silva Abogados”; Certificado con el consecutivo PSMCNL-040 como prestador de servicios autorizado para ejercer la Mediación y la Conciliación en el estado por el Centro Estatal de Solución de Conflictos del Poder Judicial del estado de Nuevo León, de fecha 29 de marzo de 2007; Miembro del Colegio de Mediadores de Nuevo León así como de la Asociación Estatal de Periodistas “José Alvarado” y de la Asociación Nacional de Locutores, actualmente se desempeña como Conductor de Noticieros de AW Noticias 1280 de la empresa Multimedios Radio. http://mediacionprofesionaldemty.blogspot.com/ alberto@hernandezsilvaabogados.com Twitter@AlbertoJHdzS

1069. Inicia Diplomado "Mediación en tu escuela"

Monterrey, Nuevo León. A fin de darle cumplimiento al convenio entre el Poder Judicial y la Secretaría de Educación para establecer el programa: “Mediación en tu escuela”, este mes se dieron a la tarea las autoridades judiciales de darle el inicio con estas actividades.
En el marco del convenio establecido entre el Poder Judicial y la Secretaría de Educación en Nuevo León, para impulsar la mediación de conflictos en las escuelas de la entidad, un total de 150 miembros, entre maestros y directivos, de la Secretaría se inscribieron en el Diplomado en Mediación Escolar: “Mediación en tu escuela” .
En el arranque del diplomado estuvo presente la magistrada Graciela Buchanan Ortega, Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura en Nuevo León, e Irma Adriana Garza Villarreal, Subsecretaria de Educación Básica, en representación del Secretario de Educación José Antonio González Treviño.
La magistrada Graciela Buchanan Ortega, enfatizó la importancia del Diplomado en Mediación Escolar, al señalar que tiene que ver con promover, difundir y establecer una cultura de paz, en medio de los tiempos violentos que se están viviendo.
“Se planeó que los maestros fueran los primeros en permear la cultura de la paz porque son quienes tienen una responsabilidad tal, que casi se asemeja a la del padre".
"Ustedes son la semilla que va dar fruto con esos niños que viven en Nuevo León; que están viviendo tiempos violentos, que están viendo cómo la gente se mata todos los días, que están viendo que los conflictos no tienen una solución pacífica, que están viendo cómo su país, su estado, estan en una guerra; están aprendiendo a vivir en guerra, están aprendiendo que las cosas no se resuelven pacíficamente ” .
Consideró que a pesar de que no hay una fórmula para resolver la situación de inmediato, si se puede trabajar desde ya, a futuro.
Ustedes con este Diplomado de Mediación Escolar, van a tener las herramientas para aprender cuál es la forma de llegar a la solución de un conflicto, buscando que las partes que intervienen encuentren la raíz de su conflicto por vía de la comunicación ” .
Esa es una herramienta de vida, pero sobretodo es una herramienta que no se puede quedar con ustedes, expresó la magistrada a los asistentes, al recalcarles lo importante que es replicarlo hacia los niños para que aprendan a mediar entre ellos, entre iguales y que a su vez, puedan llevar a sus familias un sistema de arreglar conflictos y la cultura de paz.
“Por eso el Poder Judicial está comprometido con Nuevo León, con nuestra sociedad, pero particularmente con nuestros niños porque ellos son los que tienen que tener esa cultura, así como la cultura de la ecología, de legalidad, esta es la herramienta para llevar a ellos la cultura de la paz".
"Espero que todos ustedes estén alertas a esto y aprendan porque esto que van a recibir es fórmula de vida para ustedes y los que están a su alrededor ”, les mencionó la magistrada al desearles éxito en el diplomado.
La profesora Irma Adriana Garza Villarreal señaló, que en el diplomado se ha concentrado personal del área jurídica de la Secretaría de Educación, de diversas regiones educativas del estado, del área de psicología, trabajadores sociales que están presentes en el programa de atención psicosocial, del equipo de asesores técnico- pedagógicos de nivel secundaria que trabajan con docentes, además de personal de relaciones laborales, de participación social en la educación y de áreas como recursos humanos, entre otros.
Yo quiero pedirles que hagamos una gran reflexión en este diplomado, que pongamos todo nuestro empeño, que hagamos la tarea que nos corresponde a cada uno de nosotros para mejorar a nuestra sociedad ”, expresó la funcionaria estatal.
“Tenemos la oportunidad de prepararnos y asegurarnos que nuestros alumnos puedan transitar en, este su caso, en la educación media y asegurarnos de que tengan un futuro promisorio. Esa es un a tarea de todos, es un compromiso para lograr un mejor Nuevo León” .
El Diplomado en Mediación Escolar, se lleva a cabo en las instalaciones de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León y es impartido por personal especializado del Centro Estatal de Métodos Alternos de Solución de Conflictos del Poder Judicial.
Alberto Medina. El Porvenir.com.mx. 13/03/12

1068. Los Duendes de la Mediación

Los Duendes de la Mediación
El viaje inicia
Javier Alés Sioli
¿Dónde nos llevará este viaje?, no lo se, pero si se que me apasiona y sobre todo que he cogido este tren y no vamos a dejar de llenarlo de carbón para que avance por todos sitios.
Lo que sabemos es solo parte de lo que nos habéis enseñado cada uno de los alumnos y alumnas de mediación, llenando nuestra “caja de pandora” con herramientas de todo tipo,
Desde nuestros hijos y conociendo que cuanto más joven, mejor se aprenden y desaprenden
Alquimia, pura alquimia nos habéis enseñado y todo porque nos habéis presentado a cada uno de los Duendes de la Mediación que os paso a presentar:
Yo los he visto ¿y tú?
Si me pregunta si existen los duendes de la mediación: La respuesta es sí.
Y están aquí, justo ahora y es bueno conocerlos
I. El duende comunicador
Un duende es un hombrecillo que siempre revolotea alrededor de nuestra cabeza, para poder orientarnos cada vez que mediamos y este que os presento… ¡¡ es de los principales!!. El duende preguntón y comunicador es aquel que nos hace siempre responder a las personas con una pregunta. Es la forma de poder devolver a cada uno su responsabilidad a la hora de buscar respuestas, dado que son ellos los que tienen que resolver su entuerto. No te fies cuando lo veas… siempre intentará llevarte a otro terreno… al de las preguntas instigadoras, que buscan un culpable o una aseveración, pero no temas, siempre volverá a ti para intentar hacerte mediador. Él no da respuestas pero sabe proponernos buenas preguntas.
Como todos los duendes, mientras dejes que juegue en todos los lugares, no se agota ni se cansa de que utilices su don. Es más, muchas veces está callado, muy callado para con ello conseguir que todos hablemos menos él.
II. El duende de la paciencia
Otro Duende Mayor, que usa colores estridentes en su ropa, posee la nariz más larga y es muy, pero muy ágil, es el que tiene el don de la paciencia.
¨Ni demasiado antes. Ni mucho después¨ son sus paradigmas.
Todo tiene su tiempo. El nos enseña a saber cuánto y cómo esperar. Anda muy lento, como pensando las cosas, pero aunque parece despistado, sabe muy bien lo que hace y sobre todo, alarga sus pasos para que aunque no se vea que anda deprisa, avanza más de lo esperado. Si lo esperas, desespera, pero si no, encontrarte con la idea que siempre el que espera mucho, espera “el poco”. Ten cuidado con él porque todo necesita su tiempo de cocción y si te soy sincero… aunque no le guste que lo diga… este duende es “mudo”
III. El duende creativo
Este es el que más me gusta. Se vino conmigo cuando empecé y siempre está a mi lado. Es pintoresco y nunca viste igual; siempre me sorprende y cuando creo que le he pillado “el truco” nunca acierto. Como el camaleón cambia de color, pero eso si… es simpático como el mismo y solo tiene palabras de consuelo cuando te equivocas. El duende creativo siempre te dará varias opciones a elegir y sobre todo te sorprenderá porque nunca hubiéramos pensado que eso era posible.
Se sienta al borde de una mesa, enciende su lámpara he intenta cambiar todo lo que tiene alrededor aunque con mucho respeto y lo que más le gusta es… la plastilina.
Le encantan los juegos de barajas, sean españolas o las de póker. Hace malabares con las cartas y hasta juegos de magia y cuando median sus sesiones son interminables porque hay que marcarles una hoja de ruta porque siempre se desvían.
IV. El duende del buen humor
Uno de los duendes más importante y con sentido común es el que tiene el don del buen humor.
Tiene una buena barriga y aunque no sé si el sentido del humor se relacione con el de estar satisfecho con una buena comida, en los duendes y en los humanos suele darse esa concordancia.
Cuando llega se queda y dicen que una de las cosas que más manifiesta a su alrededor es que el “buen humos tiene que estar siempre presente”.
Utilízalo porque es amable. No es el del sarcasmo, ni de la risa forzada y menos aún de la burla o de la grosería o la inoportunidad.
Es de risa estridente, clara y profundamente alegre.
Se mueve de un lado para otro y si me permites la expresión… es de “culillo de mal asiento”; pero no lo dejes ir porque te resolverá más de una papeleta.
V. El duende legitimado
Este si que es de los que precisan de una presentación especial. Se trata del legitimado, el reconocido, el empático. Ni que decir tiene que sin él, no hay mediación. Es revoltoso y juguetón y su misión… poner en la mente de uno, las ideas del otro y viceversa. Una vez que entra, consigue que cada uno modele sus ideas, se percate de la razón que tiene el otro y sobre todo de hacerte responsable que todos y ninguno hemos sido los culpables de la situación. Suele ser como un embajador en país ajeno y con él la mediación es más sencilla.
Solo tiene un problema… para poder ir de un lado para otro, necesita de un polvo mágico especial… la actitud de las personas; sino se convierte en invisible y no podrá actuar.
Intenta buscarlo como sea, porque él te facilita todo ni es un aliado insustituible
VI. El duende neutro
¿Qué hacer con él?, no se ni como és porque no es ni de una forma ni de otra; se puede parecer al paciente, al creativo, al preguntón, no se. Lo que si sé es que no deja que nadie le imponga nada. Estuvo trabajando mucho tiempo en una tienda de “balanzas”, equilibrando y consiguiendo que ningún platillo de la balanza pesara más que la otra. Si te soy sincero no se si es hombre o mujer, joven o viejo, pero si se una cosa que te confió… tiene una sonrisa franca que hace que todos confíen en él (o ella)
Un día cenando en el bosque con los demás, me contaron un chiste del duende neutro y me dijeron que siempre dice que no hace ni frio, ni calor, ya que hace… ¡¡ 0 grados!! . ¿Alguien sabe si Peter Pan es un niño o un adulto!; es su película favorita y todo el que le conoce sabe que le encantaría ir al País de Nunca Jamás, porque son muchos los que creen que poseen ese don, pero os aseguro que es muy difícil para los mediadores ser como él (o como ella).
VII. El duende formado
Dicen de él que es como el alquimista, que con un poco de aquí y un poco de allí es capaz de hacerte una jugosa bebida. Era cocinero antes de fraile y un buen día se fue a la Universidad de los duendes a aprender con tal ilusión que se convirtió en maestro.
Según quien lo conoce, porque es muy poco amigo de reuniones, es experto en psicología, sociología, trabajo social, pedagogía, leyes y demás ciencias. Lo que si tiene es algo que no todo el mundo lo comprende… y es que… es exhibicionista. Quiere que todo el mundo vea lo que pasa a su alrededor, a diferencia de aquellos que ocultan su sabiduría para que no les copien. Nunca se cansa de aprender y sobre todo su frase favorita es “solo se que no se nada”.
Es muy amigo de los refranes y poseedor de una memoria extraordinaria. Y escribe y escribe, por si algún día alguien quiere leer lo que escribe.
Lo importante de estar cerca de él es que siempre aprendes y ahorras mucho tiempo porque el sabe cuando y como paso algo parecido que a buen seguro podrá hacer que quienes hablen con él puedan seguir adelante en su camino.
VIII. El duende observador
Es un duende travieso como él solo. No se le escapa nada. Es más se acuerda de todo lo que le ha pasado siglos y siglos atrás. Si dudas de algo, pregúntale a él; si no sabes que hacer… fíjate en él ya que te puede dar la llave del destino. Al principio pensó que lo mejor era estudiar para detective, pero su propia familia de gnomos le dijo que no era necesario porque cada uno es como es y se muestra como quiere mostrarse, sin necesidad de buscar si es así o no. Lo único que necesita es una buena lupa e ir siempre acompañado de su buen amigo “el duende comunicador”.
No te dejes muchas veces llevar por él porque como siempre se dice… todo en su justa medida.
Es el que tiene el don de perder las cosas para que luego tu las encuentres y decir que ha sido él.
IX. El duende callado
O también llamado “duende confidencial”. La verdad es que no he visto nunca nadie como él. Es imposible sacarle información por más que lo intentan. Su frase favorita cuando nos reímos de él es… ¡¡ ahhhh, secreto de confesión!!. Dicen que ha sido testigo de muchas cosas, y que él sabe porque pasan y porque no. Trabajó como vidente y sanador pero ahora se dedica a escribir sus memorias. Tiene pocos amigos o ninguno, pero sin él no sería posible mediar.
Dicen las malas lenguas que una vez después de una fiesta y tras haber ingerido zumo del árbol sagrado, le hicieron hablar y contar sus anécdotas pero rápidamente por temor a ser sancionado se calló y desde entonces no acude a las fiestas ni a las celebraciones de su alrededor.
Es de los pocos duendes que vive en pareja junto con una gnoma que se llama Maruja y según dicen aunque siempre están en crisis, nunca se separan porque los polos opuestos se atraen.
Si estas en una sala de mediación y te lo encuentras, confía. Confía en él tanto como contigo mismo porque nunca te hará daño.
X. El duende sereno
A pesar de su nombre es un duende gruñón, del entrecejo fruncido, que pone firme a todos los demás. Es el más joven de todos (solo tiene 750 años) pero es el más maduro y dicen que sin él no cabría mediación alguna
Por lo que yo se les gusta mucho a la gente, ya que cuando lo buscan es porque carecen de él y sobre todo porque sin él, no podría viajar a “la solución”. Casi siempre es el último en llegar a las fiestas pero si lo hace es para quedarse. Y lo que más admiro de él es su saber estar y ver que todo es una oportunidad para lo bueno y para lo malo.
Epilogo.
Estos diez duendes traviesos y juguetones, están contigo, están en tu mochila de mediador y tienes que buscarlos día a día. Empezaste un buen día allá por el mes de octubre y tienes hasta Junio para encontrarlos; por eso te pido que me ayudes porque cuando yo agite, tu tienes que estar atento.
Javier Alés Sioli. Profesor Titular E.U. de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla; Director del Máster y Especialista en Mediación de la UPO; Presidente de la Asociación Andaluza de Mediación AMEFA Co- Autor de “La magia de la mediación” Edit. Aconcagua, Sevilla año 2010 ; Delegado del World Mediation Forum en Sevilla; Director de la Revista Universitaria científica “MEDIATIO” sobre Mediación y Resolución de Conflictos.

1067. La Universidad de Burgos acoge el 2do. Congreso sobre Justicia Restaurativa y Mediación Penal

Burgos, España. La Facultad de Derecho de la Universidad de Burgos acoge los próximos días 21, 22 y 23 de marzo el Segundo Congreso Internacional sobre Justicia Restaurativa y Mediación Penal. Para aquellos que no estén familiarizados con estos términos, la justicia restaurativa podría definirse como una teoria que enfatiza la reparacin del daño causado o presentado por una conducta delictiva, y que defiende que este objetivo se alcanza mejor a través de procesos cooperativos que incluyen a todos los interesados. Esto significa que, a grandes rasgos, la diferencia respecto a la justicia penal contemporánea reside en tres aspectos: de un lado, se entienden o contemplan los actos criminales de una forma más amplia, es decir, que no sólo se entiende el crimen como una transgresión de leyes sino que reconoce que los infractores dañan a las víctimas, a las comunidades y a ellos mismos. De otro lado y como se apuntaba anteriormente, se involucra a más partes en la respuesta al crimen, no sólo se otorgan papeles al gobierno y al infractor, sino que se incluye también a la víctima y comunidades. Y finalmente, en vez de medir el éxito en función del castigo o pena impuesto, se mide cuánto daño es reparado o prevenido.
De esta manera, la Sociedad Científica de Justicia Restaurativa y el Servicio de Mediación Penal de Castilla y León organizan estas jornadas para difundir los beneficios de esta manera de entender y ver la justicia. Cuentan con la colabración, además, de la Junta de Castilla y León, de la Diputación de Burgos, el Ayuntamiento de esta ciudad, lex nova y el Foro Europeo de Justicia Restaurativa. Este año celebran la segunda edición del congreso que cuenta con una novedad principal: el primer día 21 se celebrarán dos talleres prácticos. El primero se realizará por la mañana en inglés – será la única actividad en este idioma – y tratará sobre el uso de herramientas menos conocidas de la justicia restaurativa como los círculos y las conferencias restaurativas. Por la tarde habrá otro taller, en este caso en castellano sobre mediación penal.
El día 22 darán comienzo las mesas redondas y las conferencias. La primera de ellas lleva por título “Antinomias entre los planteamientos de la justicia restaurativa y el endurecimiento de las penas: de la reclamación social al populismo punitivo”, donde se hablará, entre otros temas, de la orientación político-criminal preventivista, del incremento punitivo y del efecto en las estadísticas delictivas de la policia y del tratamiento informativo de la delincuencia en los medios de comunicación. Por la tarde habrá nuevas mesas redondas sobre herramientas para la aplicación de la justicia restaurativa, sobre los fines que persigue y su ámbito de aplicación y también se celebrará una conferencia sobre victimología.
El viernes 23, último día del Congreso, las conferencias giran alrededor de la mediación, con interrogantes sobre la mesa como si esta figura puede servir para prevenir el delito y sobre la mediación en la ley de responsabilidad del menor.
El año pasado, también en marzo, se celebró por primera vez este Congreso que tenía tres objetivos claros: poder explicar al ciudadano los beneficios de la justicia restaurativa y la mediación penal, llamar la atención a las administraciones para que apoyaran estos servicios y finalmente, llamar también la atención del legislador para que regule de una manera clara estas materias. Este año, y sin perder de vista estos objetivos, el Congreso amplía su oferta con los talleres prácticos y con la misma voluntad de acercar este movimiento a juristas y ciudadanos.
Diario Jurídico.com. 09/03/2012

1066. Centros de Mediación de San Pedro Garza García extenderán sus actividades a las escuelas

San Pedro Garza García, Nuevo León. Los centros de mediación del municipio extenderán sus actividades a las escuelas secundarias, reveló el secretario de Ayuntamiento, Ugo Ruiz Cortés.
El funcionario agregó que han extendido las áreas donde hay centros mediación como las escuelas secundarias, como una forma incluso de combatir el bullyng.
“Este año emprendimos una meta de llevar éste esquema de la cultura de la mediación a las escuelas, el Instituto Americano desde el año 2008 tiene un centro de mediación y hace unas semanas inauguramos otro centro de mediación en la Secundaría Técnica 49, allá en el sector norponiente del municipio”, explicó Ruiz Cortés.
Para este año esperan tener otros tres centros de mediación escolar, que se sumarán a los dos ya existentes.
“La generación de los conflictos en las edades tempranas de los adolescentes, que sepan que se pueden arreglar los problemas hablando y teniendo a mediadores y no a golpes o con el tema de ver quién es el más fuerte”, añadió.
Este viernes realizaron una serie de conferencia sobre la mediación, donde participaron expositores y la administración municipal destacó los beneficios de la cultura de la mediación
Al conmemorar los trece años de la existencia del Centro de Mediación de San Pedro Garza García el secretario de Ayuntamiento, destacó que el año pasado otorgaron 600 asesorías y 170 mediaciones pero van por la expansión.
“Esto equivale a una mediación cada dos días y medio, cada tres, aproximadamente, entonces ante la situación de conflictos que pueda haber entre vecinos que los sampetrinos sepan que te tienen una dependencia que pertenece a la Dirección de Gobierno de la secretaría del Ayuntamiento con personal ampliamente capacitado que pueden resolver estas controversia”, detalló.
Alejandro Silva Martínez. El Porvenir.com.mx. 9/3/2012

1065. Mediación Hipotecaria

Ganando sin Pelear
Mediación Hipotecaria
Jesús España Lozano
Bancos, Inmobiliarias, Sofoles, Sofomes, Institutos de gobierno, Uniones de crédito, Arrendadoras financieras y muchas otras instituciones financieras participan bajo la regulación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para otorgar a los ciudadanos créditos hipotecarios y éstos puedan forjar un patrimonio familiar, dichas operaciones crediticias hipotecarias representan en México un rubro que impacta de manera importante en el Producto Interno Bruto y necesariamente debe estar regulado con especial cuidado desde el comienzo del crédito hasta el final del mismo, puntualizando dicha regulación en la forma en que se resuelven los conflictos de esta naturaleza que son llevados a instancias judiciales en juicios civiles y mercantiles y que como en la mayoría de las ocasiones se prolongan hasta años, tiempo en que predomina por una parte el estrés (y todo lo que conlleva) del acreditado por no estar al corriente en sus pagos y por la otra parte la Institución crediticia sin poder percibir los ingresos líquidos que le corresponden en base a la hipoteca; es decir, se trata de un problema que no afecta sólo a uno de los intervinientes, sino a ambos de manera particular a cada uno. A medida que se otorga mayor número de créditos hipotecarios (cómo es el caso de México en los últimos años) se corre más el riesgo de que haya cartera vencida en este segmento financiero, originados algunas veces por la falta de desempleo ó por la inestabilidad económica del país, que aunque en alguna parte de la vida del crédito él mismo se encuentre al corriente por estas situaciones comentadas se caerá en algún momento en mora, esto obedece a que una gran mayoría de los créditos hipotecarios son otorgados en plazos de entre 10 y 25 años, que hacen impreciso el cumplimiento del pago al que se ha obligado el acreditado.
Pero entonces, hasta qué punto se puede renegociar una deuda con tan clara desventaja para el acreditado y siendo las instituciones frías, rígidas y calculadoras, cómo poder encuadrar en esta controversia la premisa de ganar – ganar, desde luego las instituciones financieras incluso con todas estas características pueden ganar con acuerdos de mediación hipotecaria aún pareciendo que las condiciones, por la existencia de la hipoteca, están a su favor; Sin embargo, el acuerdo de mediación significará para las Instituciones financieras evitar los gastos propios de un juicio, honorarios de abogados, peritos, notarios, etc. Se traducirá en un ahorro de cantidades de dinero que multiplicadas por un número importante de asuntos hipotecarios definitivamente producirá mejores ganancias.
No importa si una de las partes lleva o no ventaja sobre la otra, siempre que un conflicto tenga que desencadenar en juicio será siempre mejor para ambas partes, llegar a acuerdos a través de la Mediación o Negociación, indiscutiblemente será más sano y por demás económico solucionar la disputa “en casa”, con un resultado que prolongará las relaciones comerciales y de negocios en general e invariablemente de la obligatoriedad del acuerdo, por una parte el acreditado alivia su deuda y su calma y por la otra parte la institución financiera recupera la estabilidad del crédito y lo más importante, a su cliente, creando para sí mayor credibilidad y confianza frente a los usuarios del segmento hipotecario.
Jesús España Lozano. Abogado egresado de la Universidad Autónoma de Nuevo León, graduado con mención honorífica de la Maestría de Métodos Alternos de Solución de Controversias por la misma Universidad, Mediador certificado por el Centro Estatal de Métodos Alternos del Estado de Nuevo León, Socio activo del Colegio de Mediadores de Nuevo León, A.C., Fundador y socio Director del Centro de Mediación y Negociación de Monterrey, Apoderado Jurídico de Banco Mercantil del Norte S.A.
www.centrodemediacion.com, jesuse@centrodemediacion.com

1064. Para muestra…un botón

El Justo Medio: Mediación para la Paz
Para muestra…un botón
José Benito Pérez Sauceda
El pasado 9 de marzo se celebró en el municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, el día de la Mediación 2012. El Centro de Mediación del citado municipio es el primer antecedente de su tipo en todo México. Sin lugar a dudas, el esfuerzo de todos quienes trabajan y han trabajado ahí es loable y admirable, digno de reconocerse. San Pedro Garza García, es probablemente el municipio donde más se conoce la Mediación, donde más se promueve y culturiza a la sociedad de sus beneficios.
Reconocido y exaltado lo anterior, nos referiremos a un pequeño “detalle” que nos llama la atención. Como parte de la celebración se elaboraron botones para recordar y difundir el evento. El “detalle” consiste en que, por lo menos algunos botones decían: “Día de la MEDICIÓN Municipal”, lo cual podría considerarse un error ortográfico sin importancia o, por el contrario, nos exponen la situación de que donde se mandaron hacer estos botones o quienes los realizaron, probablemente no sabían qué es la Mediación y pensando que la palabra era equivocada, la cambiaron.
Quisiera que consideráramos la segunda opción, es decir, que ya sea por error de una maquina o de alguien que pensaba que lo correcto era “Medición”, nos encontramos ante la evidencia de que en pleno evento a favor de la difusión y culturización de la Mediación tenemos pruebas de que aún nos falta mucho trabajo por realizar en la materia.
Si existiera el “Día del Juicio”, estamos seguros que la palabra no hubiera podido ser sustituida por otra, pues en su gran mayoría la población sabe qué es el litigio judicial.
Se han elaborado muchos esfuerzos para fomentar y difundir la Mediación, los sitios de Mediación Monterrey son un intento, los eventos elaborados por el Centro Estatal de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos como la Semana de la Mediación y las Jornadas de Paz (donde hemos tenido el honor de ser invitados), Congresos y mesas de Trabajo en la Universidades (como en la UANL, donde también trabajamos), las Conferencias del Colegio de Mediadores de Nuevo León y el Día Municipal de la Mediación de San Pedro Garza García son algunos “botones” de muestra, pero al final de cuentas viene a preocuparme más el botón, que dice “Día de la Medición”.
Podemos parecer exagerados, podríamos pensar que estas cosas “suceden” o podemos salir de esa simple posición y aprovechar la experiencia para redoblar nuestros trabajos por la Mediación, podemos aprovechar esta área de oportunidad para concluir lo obvio, que el trabajo está lejos de terminarse, que a pesar de lo realizado tenemos que hacer más, debemos hacer más.
Si queremos que la Mediación Privada sea realmente un negocio (como lo establecía en la entrada anterior el Mtro. Miquel Tort), es vital que todas las personas en Nuevo León, tanto físicas como morales sepan claramente qué es la Mediación. Recordemos que la Mediación según la Constitución del Estado de Nuevo León es un Derecho de los ciudadanos que no se puede ejercer si la gente confunde la Mediación con la Medición. No podremos hacer de la Mediación privada una actividad lucrativa si los justiciables desconocen su existencia. Podemos tomar esta observación como una exageración sin sentido o podemos aprovecharla para trabajar todavía más para difundir la Mediación, al final de cuentas los principales perjudicados de ese desconocimiento además de la sociedad en su conjunto, somos en específico, los Mediadores.
¿Hasta dónde debemos trabajar para fomentar la Mediación? Hasta que no exista una sola persona sin conocer la Mediación. Hasta que todo nuevoleonés reconozca en la Mediación la mejor forma de Justicia, la verdadera Justicia, la única posible, deseable y saludable que nos puede llevar a la Paz Positiva, cualquier otra meta, atentaría contra la vocación de Mediadores que aseguramos tener. De antemano saben que una actividad seria en el renglón, contará con nuestro apoyo.
José Benito Pérez Sauceda. Doctor en Derecho. Maestro en Ciencias con especialidad en Métodos Alternos de Solución de Controversias y Licenciado en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho y Criminología de la UANL. Actualmente Catedrático de la Facultad de Derecho y Criminología y de la Facultad de Ciencias Químicas de la UANL en MASC, también se ha desempañado como Profesor de Negociación en la Facultad de Ciencias Políticas y Administración Pública de la misma institución educativa. Autor de diversos artículos jurídico-científicos. Creador e impartidor de cursos y diplomados en Negociación, Mediación y Cultura de Paz. Conferencista a nivel nacional e internacional sobre MASC y Cultura de Paz. Creador-Coordinador de los sitios: “Mediación Monterrey” y "Cultura de Paz y No Violencia Monterrey".

1063. ¿Es económicamente viable un servicio de Mediación Privado?

Desde Solo Mediación
¿Es económicamente viable un servicio de mediación privado?
Miquel Tort
Siempre es un buen momento para reflexionar sobre el camino recorrido y planificar lo que empieza.
SOLOMEDIACION, es una pequeña empresa dedicada exclusivamente a la formación, intervención y difusión de la mediación. No tenemos ajudas ni subvenciones de ningún tipo y desde el inicio nuestra principal interés era y es la intervención en conflictos como mediadores.
Pero también desde el inicio de nuestra actividad en un lejano ya 1997 vimos la imposibilidad de que fuera la actividad como mediadores la que permitiese la viabilidad económica de la empresa. El motivo principal, creíamos, era el desconocimiento de la mediación en general que explicaban la baja demanda que teníamos como mediadores. 14 años más tarde, algunas leyes ya con un largo recorrido, muchos congresos y jornadas realizadas, innumerables másters y posgrados existentes, etc y la demanda sigue siendo insuficiente para que un servicio de mediación privado sea económicamente viable sin diversificar su campo de actividad (formación y asesoramiento en resolución de conflictos y mediación principalmente) o sin formar parte de un despacho de abogados o psicólogos como complemento de otra actividad principal.
SOLOMEDIACION ha realizado durante 2011 un total de 30 procesos de mediación (familiar y comunitario) con un promedio de 3 sesiones por caso de 1:3o – 2:00 hrs sesión. Nosotros evaluamos el éxito de nuestro servicio además de por el número de casos con acuerdo finalizado con otros parámetros y, sin duda, estamos satisfechos y consideramos muy positiva la labor realizada.
Sin embargo, es evidente que con un promedio de 2 sesiones semanales es inviable mantener un servicio de mediación aunque esté formado por 1 solo mediador (en SOLOMEDIACION somos 3 mediadores). Además, la actividad formativa que vamos realizando ya sea con cursos propios o participando como profesores invitados en distintos másters y congresos también está reduciéndose en los 2-3 últimos años.
Queremos compartir nuestra realidad para ver si la nuestra es una situación particular o general y nos gustaría conocer la realidad de otros servicios así como las alternativas que puedan estar desarrollándose para generar demanda de intervención o oportunidades de negocio como mediadores en conflictos por lo que te invitamos especialmente a comentar este post.
Miquel Tort. Diplomado en trabajo social he trabajado en la administración local durante más de 20 años. Master en mediación y resolución de conflictos (URL; 1997), actualmente trabajo como mediador en conflictos familiares y comunitarios y como webmaster de solomediacion 2.0 http://www.solomediacion20.com/ 

1062. Real Decreto-ley 5/2012 de Mediación en asuntos civiles y mercantiles

Real Decreto-ley 5/2012 de Mediación en asuntos civiles y mercantiles. (BOE de 6 de marzo de 2012) Texto completo.
Madrid, España. Mediante este Real Decreto-Ley, se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Reforma así la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la mediación, permitiendo así su actuación como instituciones de mediación.
Procede igualmente a la reforma la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, con el objetivo de dar satisfacción a las legítimas expectativas de los estudiantes de Derecho que, en el momento de la publicación de aquella ley, se encontraban matriculados en sus estudios universitarios.
Por último, modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil cambiando los preceptos necesarios para la inclusión del acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al despacho de la ejecución.
La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación de Iustel.
La Ley 3/1993 y la Ley 34/2006, pueden consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación de Iustel.
REAL DECRETO-LEY 5/2012, DE 5 DE MARZO, DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES.
Preámbulo
I
Una de las funciones esenciales del Estado de Derecho es la garantía de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos. Esta función implica el reto de la implantación de una justicia de calidad capaz de resolver los diversos conflictos que surgen en una sociedad moderna y, a la vez, compleja.
En este contexto, desde la década de los años setenta del pasado siglo, se ha venido recurriendo a nuevos sistemas alternativos de resolución de conflictos, entre los que destaca la mediación, que ha ido cobrando una importancia creciente como instrumento complementario de la Administración de Justicia.
Entre las ventajas de la mediación es de destacar su capacidad para dar soluciones prácticas, efectivas y rentables a determinados conflictos entre partes y ello la configura como una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, de los que se ha de deslindar con claridad. La mediación está construida en torno a la intervención de un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y conservando el control sobre el final del conflicto.
II
A pesar del impulso que en los últimos años ha experimentado en España, en el ámbito de las Comunidades Autónomas, hasta la presente norma se carecía de una ordenación general de la mediación aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles, al tiempo que asegurara su conexión con la jurisdicción ordinaria, haciendo así efectivo el primero de los ejes de la mediación, que es la desjudicialización de determinados asuntos.
La mediación, como fórmula de autocomposición, es un instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible. Como institución ordenada a la paz jurídica, contribuye concebir a los tribunales de justicia en este sector del ordenamiento jurídico como un último remedio, en caso de que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes y puede ser un hábil coadyuvante para la reducción de la carga de trabajo de aquéllos, reduciendo su intervención a aquellos casos en que las partes enfrentadas no hayan sido capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia.
Asimismo, este real decreto-ley incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Sin embargo, su regulación va más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea, en línea con la previsión de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación.
La Directiva 2008/52 /CE se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles. Por su lado, la regulación de esta norma conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España, y pretenda tener un efecto jurídico vinculante, si bien circunscrita al ámbito de de los asuntos civiles y mercantiles y dentro de un modelo que ha tenido en cuenta las previsiones de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional del año 2002.
Precisamente, el transcurso del plazo de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2008/52/CE, que finalizó el 21 de mayo de 2011, justifica el recurso al real decreto-ley, como norma adecuada para efectuar esa necesaria adaptación de nuestro Derecho, con lo que se pone fin al retraso en el cumplimiento de esta obligación, con las consecuencias negativas que comporta para los ciudadanos y para el Estado por el riesgo de ser sancionado por las instituciones de la Unión Europea.
III
El modelo de mediación se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes. El régimen que contiene el real decreto-ley se basa en la flexibilidad y en el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, cuya voluntad, expresada en el acuerdo que la pone fin, podrá tener la consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública. En ningún caso pretende esta norma encerrar toda la variedad y riqueza de la mediación, sino tan sólo sentar sus bases y favorecer esta alternativa frente a la solución judicial del conflicto. Es aquí donde se encuentra, precisamente, el segundo eje de la mediación, que es la deslegalización o pérdida del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige también en las relaciones que son objeto del conflicto.
La figura del mediador es, de acuerdo con su conformación natural, la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes. La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto. El mediador ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir.
Igualmente, el real decreto-ley utiliza el término mediador de manera genérica sin prejuzgar que sea uno o varios.
Se tiene presente el papel muy relevante en este contexto de los servicios e instituciones de mediación, que desempeñan una tarea fundamental a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación.
Corolario de esta regulación es el reconocimiento del acuerdo de mediación como título ejecutivo, lo que se producirá con su ulterior elevación a escritura pública, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales. En la regulación del acuerdo de mediación radica el tercer eje de la mediación, que es la desjuridificación, consistente en no determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio.
El marco flexible que procura el real decreto-ley pretende ser un aliciente más para favorecer el recurso a la mediación, de tal forma que no tenga repercusión en costes procesales posteriores ni se permita su planteamiento como una estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes. Así se manifiesta en la opción de la suspensión de la prescripción cuando tenga lugar el inicio del procedimiento frente a la regla general de su interrupción, con el propósito de eliminar posibles desincentivos y evitar que la mediación pueda producir efectos jurídicos no deseados.
El presente real decreto-ley se circunscribe estrictamente al ámbito de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, que permiten articular un marco para el ejercicio de la mediación, sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
Con el fin de facilitar el recurso a la mediación, se articula un procedimiento de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo.
IV
El articulado de este real decreto-ley se estructura en cinco títulos.
En el título I, bajo la rúbrica de “las disposiciones generales”, se regula el ámbito material y espacial de la norma, su aplicación a los conflictos transfronterizos, los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad, así como las instituciones de mediación.
El título II enumera los principios informadores de la mediación, a saber: el principio de voluntariedad y libre disposición, el de imparcialidad, el de neutralidad y el de confidencialidad. A estos principios se añaden las reglas o directrices que han de guiar la actuación de las partes en la mediación, como son la buena fe y el respeto mutuo, así como su deber de colaboración y apoyo al mediador.
El título III contiene el estatuto mínimo del mediador, con la determinación de los requisitos que deben cumplir y de los principios de su actuación. Para garantizar su imparcialidad se explicitan las circunstancias que el mediador ha de comunicar a las partes, siguiéndose en esto el modelo del Código de conducta europeo para mediadores.
El título IV regula el procedimiento de mediación. Es un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente sus fases fundamentales. La norma se limita a establecer aquellos requisitos imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan alcanzar, siempre bajo la premisa de que alcanzar un acuerdo no es algo obligatorio, pues, a veces, como enseña la experiencia aplicativa de esta institución, no es extraño que la mediación persiga simplemente mejorar relaciones, sin intención de alcanzar un acuerdo de contenido concreto.
Finalmente, el título V establece el procedimiento de ejecución de los acuerdos, ajustándose a las previsiones que ya existen en el Derecho español y sin establecer diferencias con el régimen de ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos cuyo cumplimiento se haya de producirse en otro Estado, para ello se requerirá su elevación a escritura pública como condición necesaria para su consideración como título ejecutivo.
V
Las disposiciones finales cohonestan la regulación el encaje de la mediación con los procedimientos judiciales.
Se reforma, así, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la mediación, permitiendo así su actuación como instituciones de mediación.
Se operan también una serie de modificaciones de carácter procesal que facilitan la aplicación de la mediación dentro del proceso civil. Se regula así la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación, así como la posibilidad de que sea el Juez el que invite a las partes a llegar a un acuerdo y, a tal fin, se informen de la posibilidad de recurrir a la mediación. Se trata de una novedad que, dentro del respeto a la voluntad de las partes, trata de promover la mediación y las soluciones amistosas de los litigios. Por otro lado, se prevé la declinatoria como remedio frente al incumplimiento de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la presentación una demanda estando en curso la misma.
La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprende, por último, la de los preceptos necesarios para la inclusión del acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al despacho de la ejecución.
Con estas modificaciones se articula la adecuada interrelación entre la mediación y el proceso civil, reforzando la eficacia de esta institución.
VI
Por último, este real decreto-ley reforma la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, con el objetivo de dar satisfacción a las legítimas expectativas de los estudiantes de Derecho que, en el momento de la publicación de aquella ley, se encontraban matriculados en sus estudios universitarios y, como consecuencia de la publicación de la misma, ven completamente alteradas las condiciones de acceso a las profesiones de abogado y procurador.
Con arreglo a la Ley 34/2006, para obtener el título profesional de abogado o procurador de los tribunales es necesario, además de estar en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o del correspondiente título de grado, probar su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y de carácter oficial que se adquiere a través de cursos de formación acreditados por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación, así como superar una posterior evaluación.
La modificación que se aprueba es congruente con la exposición de motivos de la propia Ley 34/2006, que declara como objetivo no quebrar “las expectativas actuales de los estudiantes de la licenciatura o grado en Derecho”. Sin embargo, la vacatio legis de 5 años que fijó inicialmente la Ley se ha revelado insuficiente para dar satisfacción a un colectivo de estudiantes que no han podido completar sus estudios en dicho periodo de 5 años. Se trataría de resolver problemas de los estudiantes que se matricularon en Licenciaturas de Derecho con anterioridad al 31 de octubre de 2006, momento en el que no se exigían los títulos profesionales para el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador y que no han podido finalizar sus estudios en el citado plazo. Por una omisión no querida del legislador, dichos estudiantes sufren una discriminación, puesto que se quiebran las expectativas legítimas que tenían en el momento en el que comenzaron a cursar sus estudios en Derecho. Pero, además, se aprovecha la ocasión para reconocer un régimen especial de acceso al ejercicio profesional para los licenciados en Derecho, cualquiera que sea el momento en que inicien o finalicen sus estudios, atendiendo de este modo a diversas iniciativas planteadas en sede parlamentaria.
Por otra parte, se contempla la situación de los poseedores de títulos extranjeros susceptibles de homologación al título español de Licenciado en derecho, mediante la introducción de una nueva disposición adicional que permite acceder a las profesiones jurídicas a quienes hubiesen iniciado el procedimiento de homologación antes de la entrada en vigor de la Ley.
La futura modificación contemplará la expedición de los títulos profesionales por parte del Ministerio de Justicia.
Además, para acabar con la incertidumbre generada por el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la ley se introduce una mejora técnica en la redacción aclarando que no es necesario estar en posesión del título de licenciado o grado en Derecho, sino que basta estar en condiciones de obtenerlo, es decir, no es necesario estar en la posesión material del título, sino haber concluido los estudios cuando entra en vigor la ley. Con ello se salvaguardan los derechos de los licenciados que habiendo finalizando sus estudios, por el retraso o descuido en la solicitud de los títulos a las universidades queden excluidos del ámbito de la disposición transitoria de la ley.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2012,
DISPONGO:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto.
Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto-ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a este real decreto-ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.
2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de este real decreto-ley:
a) La mediación penal.
b) La mediación con las Administraciones Públicas.
c) La mediación laboral.
d) La mediación en materia de consumo.
Artículo 3. Mediación en conflictos transfronterizos.
1. Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable.
2. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad.
El comienzo de la mediación suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones. A estos efectos se considerará iniciada la mediación con la presentación de la solicitud por una de las partes o desde su depósito, en su caso, ante la institución de mediación.
La suspensión se prolongará durante el tiempo que medie hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del acta final o se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en este real decreto-ley.
Si no se firmara el acta de la sesión constitutiva en el plazo de quince días naturales a contar desde el día en que se entiende comenzada la mediación, se reanudará el cómputo de los plazos.
Artículo 5. Las instituciones de mediación.
1. Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores. Deberán garantizar la transparencia en la designación de mediadores y asumirán subsidiariamente la responsabilidad derivada de su actuación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades.
Las instituciones de mediación darán publicidad de los mediadores que actúen en su ámbito, informando, al menos, de su formación, especialidad y experiencia.
2. Estas instituciones implantarán sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.
3. Los poderes públicos velarán porque las instituciones de mediación respeten en el ámbito de sus competencias los principios de la mediación establecidos en este real decreto-ley, así como por la buena actuación de los mediadores, en la forma que establezcan sus normas reguladoras.
TÍTULO II
Principios informadores de la mediación
Artículo 6. Voluntariedad y libre disposición.
1. La mediación es voluntaria.
2. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.
3. Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.
Artículo 7. Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores.
En el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas.
Artículo 8. Neutralidad.
Las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, actuando el mediador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.
Artículo 9. Confidencialidad.
1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.
2. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación estén obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo, excepto:
a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito dispensen de esta obligación.
b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.
3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 10. Las partes en la mediación.
1. Sin perjuicio del respeto a los principios establecidos en este real decreto-ley, la mediación se organizará del modo que las partes tengan por conveniente.
2. Las partes en conflicto actuarán conforme a los principios de buena fe y respeto mutuo.
Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación las partes no podrán interponer entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto.
El compromiso de sometimiento a mediación y la iniciación de ésta impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a mediación durante el tiempo en que se desarrolle ésta, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.
La declinatoria no impedirá la iniciación o prosecución de las actuaciones de mediación.
3. Las partes deberán prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador, manteniendo la adecuada deferencia hacia su actividad.
TÍTULO III
Estatuto del mediador
Artículo 11. Condiciones para ejercer de mediador.
1. Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.
2. El mediador deberá contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas. Esta formación específica proporcionará a los mediadores los necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación, a nivel tanto teórico como práctico.
3. El mediador deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.
Artículo 12. Calidad y autorregulación de la mediación.
El Ministerio de Justicia y las Administraciones públicas competentes, en colaboración con las instituciones de mediación, fomentarán la adecuada formación inicial y continua de los mediadores, la elaboración de códigos de conducta voluntarios, así como la adhesión de aquéllos y de las instituciones de mediación a tales códigos.
Artículo 13. Actuación del mediador.
1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.
2. El mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en este real decreto-ley.
3. El mediador podrá renunciar a desarrollar la mediación, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste aquélla.
4. El mediador no podrá iniciar o deberá abandonar la mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad.
5. Antes de iniciar o de continuar su tarea, el mediador deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses. Tales circunstancias incluirán, en todo caso:
a) Todo tipo de relación personal, contractual o empresarial con una de las partes.
b) Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación.
c) Que el mediador, o un miembro de su empresa u organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.
En tales casos el mediador sólo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente.
El deber de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación.
Artículo 14. Responsabilidad de los mediadores y de las instituciones de mediación.
La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.
Artículo 15. Coste de la mediación.
1. El coste de la mediación, haya concluido o no con el resultado de un acuerdo, se dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario.
2. Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender el coste de la mediación.
Si las partes o alguna de ellas no realizaran en plazo la provisión de fondos solicitada, el mediador o la institución podrán dar por concluida la mediación. No obstante, si alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, el mediador o la institución antes de acordar la conclusión, lo comunicará a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que hubiera sido fijado.
TÍTULO IV
Procedimiento de mediación
Artículo 16. Solicitud de inicio.
1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:
a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.
b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas.
2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas.
3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
Artículo 17. Información y sesiones informativas.
1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión informativa. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial.
En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento, las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.
2. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir a este sistema de resolución de controversias, que en ningún caso sustituirán a la información prevista en el apartado primero.
Artículo 18. Pluralidad de mediadores.
1. La mediación será llevada a cabo por uno o varios mediadores.
2. Si por la complejidad de la materia o por la conveniencia de las partes se produjera la actuación de varios mediadores en un mismo procedimiento, éstos actuarán de forma coordinada.
Artículo 19. Sesión constitutiva.
1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:
a) La identificación de las partes.
b) La designación del mediador y, en su caso, de la institución de mediación o la aceptación del designado por una de las partes.
c) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediación.
d) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.
e) La información del coste de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y de otros posibles gastos.
f) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.
g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.
2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.
Artículo 20. Duración del procedimiento.
La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.
Artículo 21. Desarrollo de las actuaciones de mediación.
1. El mediador convocará a las partes para cada sesión con la antelación necesaria, dirigirá las sesiones y facilitará la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado.
2. Las comunicaciones entre el mediador y las personas en conflicto podrán ser o no simultáneas.
3. El mediador comunicará a todas las partes la celebración de las reuniones que tengan lugar por separado con alguna de ellas, sin perjuicio de la confidencialidad sobre lo tratado. El mediador no podrá ni comunicar ni distribuir la información o documentación que la parte le hubiera aportado, salvo autorización expresa de ésta.
Artículo 22. Terminación del procedimiento.
1. El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento, así como cuando el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.
Con la terminación del procedimiento se devolverán a cada parte los documentos que hubiere aportado. Con los documentos que no hubieren de devolverse a las partes, se formará un expediente que deberá conservar y custodiar el mediador o, en su caso, la institución de mediación, una vez terminado el procedimiento, por un plazo de seis meses.
2. La renuncia del mediador a continuar el procedimiento o el rechazo de las partes a su mediador sólo producirá la terminación del procedimiento cuando no se llegue a nombrar un nuevo mediador.
3. El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.
El acta deberá ir firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores y se entregará un ejemplar original a cada una de ellas.
Artículo 23. El acuerdo de mediación.
1. El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación.
En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de este real decreto-ley, con indicación del mediador o mediadores que han intervenido y, en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento.
2. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes y presentarse al mediador, en el plazo máximo de diez días desde el acta final, para su firma.
3. Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su conservación.
El mediador informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo.
Artículo 24. Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos.
1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación se lleve a cabo por medios electrónicos, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en este real decreto-ley.
2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará por medios electrónicos, salvo que el empleo de estos no sea posible para alguna de las partes.
TÍTULO V
Ejecución de los acuerdos
Artículo 25. Formalización del título ejecutivo.
1. Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación.
El acuerdo de mediación se presentará ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.
2. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto-ley y que su contenido no es contrario a Derecho.
3. Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento los requisitos que, en su caso, puedan exigir los Convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.
4. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 26. Tribunal competente para la ejecución de los acuerdos de mediación.
La ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo.
Si se tratase de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 27. Ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.
1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.
2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.
3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español.
Artículo 28. Denegación de ejecución de los acuerdos de mediación.
No podrán ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho.
Disposición adicional primera. Reconocimiento de instituciones o servicios de mediación.
Las instituciones o servicios de mediación establecidos o reconocidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en las leyes podrán asumir las funciones de mediación previstas en este real decreto-ley.
Disposición adicional segunda. Impulso a la mediación.
1. Las Administraciones Públicas competentes para la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de información sobre la mediación como alternativa al proceso judicial.
2. Las Administraciones Públicas competentes procurarán incluir la mediación dentro del asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, previsto en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la medida que permita reducir tanto la litigiosidad como sus costes.
Disposición adicional tercera. Escrituras públicas de formalización de acuerdos de mediación.
Para el cálculo de los honorarios notariales de la escritura pública de formalización de los acuerdos de mediación se aplicarán los aranceles correspondientes a los “Documentos sin cuantía” previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
La letra i del apartado 1 del artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:
“i) Desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.”
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
1. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
“1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.”
2. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia.”
3. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 63 queda redactado del siguiente modo:
“1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores.”
4. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 65:
“Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación.”
5. El artículo 66 queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 66. Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva.
1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.
2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje o a mediación.”
6. Se modifica la regla 2.ª del apartado 2 del artículo 206, que pasa a tener la siguiente redacción:
“2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.”
7. Se añade un apartado 3 nuevo al artículo 335, con la siguiente redacción:
“3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.”
8. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 347 queda redactado de la forma siguiente:
“El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes.”
9. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 395 pasa a tener la siguiente redacción:
“Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.”
10. Se sustituye el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 414 por los siguientes:
“En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.
La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa.”
11. Los apartados 1 y 3 del artículo 415 pasan a tener la siguiente redacción:
“1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje.
En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.”
“3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.
Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia.”
12. El número 2.º del apartado 2 del artículo 517 pasa a tener la siguiente redacción:
“2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.”
13. El artículo 518 pasa a tener la siguiente redacción:
“Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación.
La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.”
14. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 539, con la siguiente redacción:
“Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.”
15. El apartado 2 del artículo 545 queda redactado en los siguientes términos:
“2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.”
16. Se modifica el artículo 548:
“Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación.
No se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena, de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.”
17. Se añade un nuevo párrafo al ordinal 1.º del apartado 1 del artículo 550, con la siguiente redacción:
“Cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.”
18. Se modifica la rúbrica y el párrafo primero del apartado 1 del artículo 556, que pasan a tener la siguiente redacción:
“Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación.
1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.”
19. Se da nueva redacción a número 3.º del apartado 1 del artículo 559:
“3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.”
20. El apartado 3 del artículo 576 queda redactado de la siguiente forma:
“3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.”
21. Se da nueva redacción al artículo 580, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 580. Casos en que no procede el requerimiento de pago.
Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, y acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.”
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
“Los títulos profesionales regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de Justicia.”
Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.
1. Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de su publicación estuvieran matriculados en estudios universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.
2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley podrán obtener los títulos profesionales siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que realicen las prácticas externas previstas en el artículo 6.
b) Que acrediten su capacitación profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente las especialidades derivadas de la participación de estas personas en los procesos de formación y de evaluación de aptitud profesional.”
Tres. Se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional novena. Títulos extranjeros homologados.
Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de entrada en vigor de la presente ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.”
Cuatro. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria única, que queda redactado en los siguientes términos:
“3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se encontraran en posesión del título de licenciado o grado en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición y no estuvieran comprendidos en el apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan.”
Disposición final cuarta. Procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad.
El Gobierno, a iniciativa del Ministro de Justicia, promoverá la resolución de los conflictos que versen sobre meras reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios electrónicos. Las posiciones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que la institución de mediación facilitará a los interesados. El procedimiento tendrá una duración máxima improrrogable de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud por la institución de mediación.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario del control del cumplimiento de los requisitos de la mediación exigidos en el real decreto-ley.
1. El Gobierno, a iniciativa del Ministro de Justicia, podrá prever reglamentariamente los instrumentos que se consideren necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto-ley a los mediadores y a las instituciones de mediación, así como de su publicidad. Estos instrumentos podrán incluir la creación de un Registro de Mediadores y de Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia y coordinado con los Registros de mediación de las Comunidades Autónomas, y en el que en atención al incumplimiento de los requisitos previstos en este real decreto-ley se podrá dar de baja a un mediador.
2. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, podrá determinar la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir.
Reglamentariamente se podrá desarrollar el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores.
Disposición final sexta. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución. No obstante lo anterior, la modificación de la Ley 34/2006 se efectúa al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª y 30.ª de la Constitución.
Disposición final séptima. Incorporación de normas de la Unión Europea.
Mediante este real decreto-ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Iustel.com. 6/3/12

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